Decretan medidas que regirán a partir del 16 de julio en el municipio de Florencia

Mediante Decreto 000273 del 15 de julio de 2020, el alcalde de Florencia, Luis Antonio Ruiz Cicery, estableció las medidas en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar el Aislamiento Preventivo Obligatorio de a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio del 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr, el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de vehículos y personas en la jurisdicción del municipio de Florencia, con las excepciones previstas en el artículo 2 del presente Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para que el aislamiento preventivo garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, se permitirá la circulación de las siguientes personas y vehículos en los siguientes casos o actividades:

  1. Asistencia y prestación de servicios de salud. Así mismo, el personal en formación en las diferentes áreas de la salud que sean. necesarias para adelantar actividades de salud pública y de salud en general asociada al Coronavirus COVID-19.

 

  1. Adquisición y pago de bienes y servicios.
  2. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.
  3. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
  4. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud OPS y de todos los organismos internacionales de la salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.
  5. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud.

El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.

  1. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.
  2. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.
  3. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (I) insumos para producir bienes de primera necesidad; (II) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (III) reactivos de laboratorio-, (IV) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.
  4. La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, pesqueros, acuícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-; y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades. Así mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola o pesquera.
  5. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.
  6. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado, particulares ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado.
  7. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
  8. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa, y los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
  9. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.
  10. Las actividades de dragado fluvial.
  11. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.
  12. Las actividades del sector de la construcción, ejecución de obras civiles y la remodelación en inmuebles, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.
  13. La operación aérea y aeroportuaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020.
  14. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por entrega para llevar.
  15. Las actividades de la industria hotelera.
  16. El funcionamiento de la infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.
  17. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.
  18. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios
  19. El Servicio de limpieza y aseo, incluido el doméstico y servicio de lavandería.
  20. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (I) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios) y recuperación de materiales; (II) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -GLP-, (III) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, así como la operación y mantenimiento de minas, y (IV) el servicio de internet y telefonía.
  21. La prestación de servicios: (I) bancarios, (II) financieros, (III) de operadores postales de pago, (IV) profesionales de compra y venta de divisas, (V) operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, (VI) chance y lotería, (VII) centrales de riesgo, (VIII) transporte de valores, (IX) actividades notariales y de registro de instrumentos públicos, (X) expedición licencias urbanísticas.
  22. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.
  23. El abastecimiento y distribución de alimentos y bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.
  24. Las actividades del sector inter-religioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia y ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.
  25. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte y distribución de las industrias manufactureras.
  26. Comercio al por mayor y al por menor, incluido el funcionamiento de centros comerciales y actividades inmobiliarias.
  27. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.
  28. El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
  29. EI desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre y la práctica deportiva de manera individual de personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años, por un periodo máximo de dos (2) horas diarias, de acuerdo con las medidas, instrucciones y horarios fijados en este decreto.

El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños mayores de 6 años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día.

El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños entre dos (2) y cinco (5) años, tres (3) veces a la semana, media hora al día.

El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años, por un período máximo de dos (2) horas diarias.

  1. La realización de avalúos de bienes y realización de estudios de títulos que tengan por objeto la constitución de garantías, ante entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
  2. El funcionamiento de las Comisarías de Familia e Inspecciones de Policía, así como los usuarios de estas.
  3. La fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas.
  4. Parqueaderos públicos para vehículos.
  5. Museos y bibliotecas
  6. Laboratorios prácticos y de investigación de las instituciones de educación superior y educación para el trabajo y el desarrollo humano.
  7. Actividades profesionales, técnicas y de servicio en general.
  8. Servicio de Peluquería.
  9. El desplazamiento y comparecencia de funcionarios y personas interesadas en la gestión de actividades que garanticen la protección de derechos fundamentales, colectivos y actuaciones administrativas.

Parágrafo 1°: El personal indicado en el presente artículo como exceptuado, deberán usar obligatoriamente el tapabocas y cumplir las medidas de protección y bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y la Protección social y la Secretaria de Salud Municipal, en consonancia a lo establecido mediante Decreto Municipal 000169 del 22 de marzo de 2020.

Parágrafo 2°: Las excepciones antes descritas se confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones o labores. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan, y no podrán en todo caso transportar pasajeros ajenos a la labor desarrollada.

Parágrafo 3°: Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en el numeral 2 de este artículo.

Parágrafo 4°: Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 4 deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo.

Parágrafo 5°: Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales de compañía y en atención a medidas fitosanitarias, sólo una persona por núcleo familiar, podrá sacar a las mascotas o animales de compañía, en inmediaciones de su lugar de habitación y cumpliendo las disposiciones del artículo 124 la ley 1801 de 2016 y concordantes.

ARTÍCULO TERCERO: Dentro del mismo período establecido en el artículo 1° de este decreto, la circulación de personas dentro del municipio de Florencia y la adquisición de bienes y servicios, se realizará de conformidad al siguiente pico y cédula:

 

   

JUEVES 30                                        5

Parágrafo 1°: El horario para el abastecimiento presencial de bienes y servicios será exclusivamente en el horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m.; los días lunes 20 y domingo 26 de julio de 2020, no se permitirá el tránsito de personas ni vehículos.

No se limita el servicio mediante plataformas electrónicas o virtuales y/o venta domiciliaria que presten los establecimientos, con el personal debidamente identificado, portando el certificado de cámara de comercio del establecimiento, los distintivos de la empresa y cumpliendo los protocolos de bioseguridad.

Parágrafo 2°: Exceptúese del presente pico y cédula al personal sanitario, entendiéndose este como todas las personas que llevan a cabo tareas que tienen como finalidad principal promover la salud.

Parágrafo 3°: Todo establecimiento deberá disponer de un punto de desinfección (lavamanos, gel desinfectante, soluciones desinfectantes, entre otros) y cumplir estrictamente con el protocolo de Bioseguridad previamente avalado por la administración municipal. Realizarán la desinfección en todo momento de conformidad al protocolo de bioseguridad establecido.

Parágrafo 4°: El personal de cada establecimiento deberá verificar el número del documento de identificación (cédula de ciudadanía, cédula de extranjería o pasaporte), el cual deberá ser portado por el cliente o usuario, so pena de la aplicación de las medidas policivas y administrativas a las que haya a lugar.

ARTÍCULO CUARTO: Los protocolos de bioseguridad que obligatoriamente deben adoptar las empresas de los sectores económicos exceptuados, deberán estar en concordancia con las instrucciones dadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y las Secretarías de Salud Departamental y Municipal.

ARTÍCULO QUINTO: Fijar las medidas, instrucciones y horarios, para el desarrollo de las actividades físicas, de ejercicio al aire libre y la práctica deportiva de manera individual de las personas así:

-Mayores que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años, realizarán actividades físicas y de ejercicio al aire libre exclusivamente en el horario de 05:00 a.m. a 07:00 a.m. de lunes a viernes salvo, el lunes 20 y el domingo 26 de julio.

 

-Niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el rango de edad de 6 a 17 años, realizarán actividades físicas y de ejercicio al aire libre, exclusivamente por una hora en el horario entre las 05:00 p.m. y las 06:00 p.m., los días martes, jueves y sábado. Los que están entren los 6 y 14 años deben hacerlo acompañado de uno de sus padres o un adulto responsable.

-Niños y niñas que se encuentren en el rango de edad de 2 a 5 años, realizarán actividades físicas y de ejercicio al aire libre, exclusivamente por media hora en el horario entre las 04:00 p.m. y las 05:00 p.m., los días martes, jueves y sábados, y deberán hacerlo acompañado de uno de sus padres o un adulto responsable.

-Los adultos mayores de 70 años, realizarán actividades físicas y de ejercicio al aire libre, exclusivamente por dos horas en el horario entre las 06:00 a.m. y las 08:00 a.m., los días martes, jueves y sábados.

Parágrafo 1°: En todo caso, las personas exceptuadas para realizar actividades físicas y de ejercicio al aire libre, deberán cumplir con las siguientes medidas:

  1. Es de obligatorio cumplimiento, que al momento de realizar actividades físicas y de ejercicio al aire libre, se tomen distancias mínimas de 5 metros con el resto de personas que estén en el sitio.
  2. Deberán realizarse exclusivamente en la jurisdicción del municipio de Florencia – Caquetá.
  3. Prohíbase puntos de encuentro, receso o descanso colectivos en el desarrollo de las actividades físicas y de ejercicio individual al aire libre.
  4. Deberán usar obligatoriamente el tapabocas y portar hidratación de uso personal.

ARTÍCULO SEXTO: Actividades no permitidas. Prohíbanse los siguientes espacios o actividades presenciales:

-Los establecimientos y locales comerciales, de esparcimiento y diversión, bares, discotecas, de baile, ocio y entretenimiento, billares, de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juego de video.

-Piscinas, spa, sauna, turco, balnearios, parques de atracciones mecánicas y parques infantiles.

-Cines y teatros.

-La práctica deportiva y ejercicio grupal en parques públicos y áreas de recreación, deportes de contacto o que se practiquen en conjunto.

 

Parágrafo 1. Las piscinas y polideportivos solo podrán utilizarse para la práctica deportiva de manera individual por deportistas profesionales y de alto rendimiento.

Parágrafo 2. Lo teatros serán únicamente utilizados para realizar actividades creativas, artísticas de las artes escénicas, sin que en ningún momento se permita el ingreso de público, o la realización de actividades grupales o que generen aglomeración.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Los campesinos y/o productores agrícolas previamente certificados por los Corregidores o por la Junta de Acción Comunal, podrán desplazarse a la ciudad para garantizar la cadena de producción y de abastecimiento de bienes y servicios, los días martes, jueves y sábado.

Parágrafo: La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural realizará todas las actuaciones administrativas necesarias, para facilitar la realización del “mercado campesino” los días sábado.

ARTÍCULO OCTAVO: Garantías para el personal médico y del sector salud. La alcaldía de Florencia, en el marco de sus competencias, velará para que no se impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos del personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud, ni se ejerzan actos de discriminación en su contra.

 

ARTÍCULO NOVENO: Prohibición de consumo de bebidas embriagantes. Se prohíbe el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.

ARTÍCULO DÉCIMO: El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto acarreará como consecuencia, las medidas correctivas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y las sanciones administrativas y penales a las que haya lugar.

 

El presente Decreto rige a partir del 16 de julio de 2020.

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